Declaración de Valencia: la temporalidad laboral como precarización vital

La semana pasada, un grupo de profesores e investigadores (juristas, economistas y sociólogos) nos reunimos durante dos días en la Universitat de València para tratar el tema de la precariedad y la temporalidad en nuestro entorno. Convencidos de que es necesario evidenciar los errores de la actual política de empleo y de las sucesivas reformas laborales, consideramos que NO es aceptable ni posible la creación de empleo por la vía de la precarización de las relaciones de trabajo. El gravísimo problema de la precariedad laboral no puede solucionarse actuando sólo respecto de la regulación del trabajo productivo sino que requiere soluciones multidisciplinares, debatidas y consensuadas entre los distintos actores. Por ello, hemos redactado esta Declaración, con la que pretendemos lanzar el debate pasando de la crítica a la propuesta, desde sectores académicos hacia el resto de la sociedad.
Estamos recogiendo las adhesiones de aquellas personas que coincidan con este planteamiento inicial en el siguiente correo electrónico:
adoracion.guaman@uv.es

Declaración de Valencia: la temporalidad laboral como precarización vital
Ámbitos académicos, institucionales y empresariales vienen remarcando que la mayor intensidad del impacto de la crisis en España – en términos de destrucción de empleo- tiene como principal factor determinante una pretendida “rigidez” de las instituciones laborales. Esta supuesta característica de nuestro sistema laboral habría impulsado a muchas empresas a hacer frente al cambio de ciclo con medidas de ajuste del empleo.
El argumento debe ser puesto en cuestión dado que no es coherente con la realidad de nuestro modelo. Por un lado, es incapaz de explicar por qué con la misma legislación laboral, a la que ahora se tilda de rígida y se culpa del aumento del paro, España fue el estado miembro de la UE que más empleo creó entre los años 1995 y 2007; por otro lado, también omite que, ya en un escenario de crisis, los niveles de paro presentan una significativa diversidad territorial entre las Comunidades Autónomas, difícilmente imputable a una regulación legal única para el conjunto del Estado
La situación actual de nuestro mercado laboral no puede analizarse con aproximaciones unidimensionales y reduccionistas ni ofrecer soluciones simples, que pretenden combatir el desempleo con una actuación centrada únicamente en el marco institucional del mercado de trabajo y en el aumento de la precariedad. Al contrario, es necesario subrayar que los problemas actuales del mercado de trabajo no derivan de un solo factor y mucho menos de una pretendida dualidad contractual sino fundamentalmente de la profunda segmentación laboral intensificada en la última etapa de crecimiento económico, que se ha plasmado en la creación de puestos de trabajo de baja calidad e inestables, queridos y buscados por la propia estructura productiva española.
No obstante esta realidad, la temporalidad y la precariedad son ya elementos ausentes en el discurso del Gobierno que, en lugar de afrontarlos, pretende la solución de estos problemas mediante manipulaciones del lenguaje (contrato indefinido de apoyo a los emprendedores) o simple opacidad en las estadísticas. Peor aún, nos encontramos ante una situación en la que la propia precariedad laboral es una de las líneas maestras de la actual política de reformas del mercado de trabajo español, que vuelve a caer en la trampa de perseguir en vano la creación de empleo por la vía de generar e incentivar empleos sin derechos. Así, la precariedad ya no es una señal de identidad de los contratos temporales únicamente, sino que se puede afirmar también respecto de los contratos indefinidos, sometidos a larguísimos periodos de prueba, a modificaciones salariales o de condiciones de trabajo con pocas garantías o a despidos fáciles y baratos.
Se trata de un error de consecuencias sociales mayúsculas, contrario a nuestro marco normativo, estatal e internacional y, además, probadamente ineficaz. Lejos de generar empleo, la extensión de la precariedad (que tiene la temporalidad como uno de sus manifestaciones, pero no la única) conduce sistemáticamente a una reducción en la calidad de los trabajos, a una mayor siniestralidad, a una rebaja constante de los salarios, a mayores dificultades de acceso a la formación, a la cuasi imposibilidad de obtener la tutela y la representación colectiva frente a la empresa y es, en definitiva, un camino abonado hacia la exclusión social.
Por todo ello, convencidos de que la precariedad NO crea empleo, el grupo pluridisciplinar de expertos sobre temporalidad, compuesto por profesores e investigadores de diversas universidades y organizaciones, mantenemos que el canje de trabajo remunerado a cambio de derechos fundamentales no puede aceptarse. La salida de esta crisis no se conseguirá por la vía de la precarización laboral sino que requiere una urgente recomposición de la relación de empleo estable y digno, de los equilibrios de fuerzas entre los agentes sociales así como del respeto estricto a los marcos normativos internacionales relativos a de los principios del trabajo decente y estabilidad en el empleo. Por todo ello, proponemos las siguientes vías de trabajo y acción contra la precariedad:

– Reorientar a corto plazo las prioridades en materia de política económica, a fin de contrarrestar los efectos negativos de la aplicación indiscriminada e intensa de las políticas de austeridad sobre la actividad económica y el empleo.

– Establecimiento de un marco jurídico que desincentive la temporalidad, asegurando el estricto respeto del principio de causalidad, por las siguientes vías:
o Impedir el uso del contrato de obra y servicio para atender la subcontratación de actividades y las concesiones administrativas.
o Reforzar la actuación contra el fraude. Para ello, en particular, deben aumentar los medios (personales e informáticos) así como los instrumentos jurídicos de la Inspección de trabajo: permitiendo por ejemplo la declaración directa de la fijeza del contrato; en esta misma línea se aumentarían los medios de control sindical del recurso a la temporalidad en cada una de las empresas.
o Establecer sanciones contractuales al uso irregular de la contratación temporal que sean realmente disuasorias, como por ejemplo considerar nula la finalización del contrato ilegalmente concertado.
o Regular y establecer las garantías jurídicas efectivas que limiten el encadenamiento subjetivo de contratos, sobre la misma persona trabajadora. Y, simultáneamente, prohibir el encadenamiento contractual objetivo, respecto un mismo puesto de trabajo
o Promover la utilización de los contratos fijo periódico y fijo discontinuo, para la cobertura de las actividades de naturaleza intermitente y/o de temporada mediante la contratación indefinida y estable, asegurando una adecuada protección social durante los períodos de inactividad.
o Eliminar el contrato indefinido de apoyo a los emprendedores, por ineficaz, precarizador e incompatible con el corpus constitucional y los compromisos internacionales asumidos por el Estado español.
o Reforzar la exigencia del principio de igualdad entre trabajadores temporales e indefinidos, impidiendo la obtención de ventajas competitivas del incumplimiento de un principio fundamental del derecho de la Unión Europea. El trabajador temporal debe dejar de ser más barato a diario.
o Desincentivar realmente el recurso a la contratación temporal mediante el incremento significativo de la cotización a la Seguridad Social, de forma coherente con los efectos que sobre la protección social tiene la inestabilidad laboral
o Establecer un mayor control de la cesión de trabajadores mediante empresas de trabajo temporal, limitando su actividad a los supuestos de contratación temporal del art. 15 ET y al sector privado. En esta misma línea, deben reforzarse los controles sobre las empresas de servicios que actúan de facto como ETTs.

– Promover un cambio en las bases actuales del modelo productivo, que se ha revelado como claramente insostenible tanto en términos económicos, como sociales y medioambientales. Las propuestas en este campo no pueden reducirse sin embargo a estimular cambios en la composición sectorial de la actividad económica y el empleo (potenciando la modernización de los sectores tradicionales y el desarrollo de nuevos sectores emergentes de futuro). La reorientación del modelo productivo debería implicar además transformaciones significativas en la organización y funcionamiento de las empresas, que favorezcan el tránsito de un modelo de competencia basado de forma mayoritaria en la reducción de costes y precios, a otro orientado hacia la innovación, la inversión productiva, los productos y servicios de mayor valor añadido y la calidad del empleo.

– Establecer un diálogo social permanente a efectos de permitir el establecimiento de vías adecuadas para solucionar el problema de la precariedad.

Concluimos afirmando que no es posible plantear una salida de la crisis del mercado de trabajo profundizando en el modelo productivo que la ha provocado. Frente a las políticas continuistas es necesario reforzar los mecanismos de protección social, las políticas de salario social, las vías y estructuras de consulta y democracia social, las políticas de empleo orientadas a la calidad en el empleo y el trabajo digno, sin perder de vista que existe una conexión fundamental entre los mercados de trabajo europeos, cuya regulación debe, cada vez en mayor medida, abordarse con un análisis y unas propuestas de conjunto. Tales propuestas, deben abarcar no sólo las regulaciones laborales sino también el resto de políticas públicas con incidencia sobre los modelos productivo y social que subyacen en la situación de precariedad actual.

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Una práctica sobre despido improcedente de contable millonario que afirma llevar una contabilidad «B»

Un trabajador lleva durante años la contabilidad de la empresa X. Tras años de practicar continuas irregularidades relacionadas con la contabilidad de la empresa con aparente conocimiento del empresario, el trabajador decide publicar esa contabilidad, probablemente con la voluntad de chantajear al empresario. En ese momento, la empresa X procede a darle de baja en la seguridad social sin que medie carta de despido.
La empresa X afirma que hacía meses que el trabajador ya no prestaba sus servicios para ella, aunque le seguía pagando una cantidad mensual y lo mantuvo de alta en la seguridad social, por haber llegado a un «acuerdo entre privados». El trabajador, en contra de lo afirmado por el empresario, sostiene que mantuvo su relación laboral hasta el día que la empresa procedió a la baja».
Ante estos hechos, conteste a las siguientes preguntas:
1. ¿Existen los indicios suficientes (verifique la dependencia y la ajeneidad del trabajador y tenga en cuenta especialmente la retribución y el alta en la seguridad social) para considerar que este señor era trabajador de la empresa X hasta el día de la baja en la seguridad social? de ser así ¿ en que responsabilidad habría incurrido la empresa?, ¿sería válido ese «acuerdo entre privados» para mantener el alta en la seguridad social sin trabajar?.
2. ¿Cree que el despido es improcedente? de ser así calcule la indemnización que le correspondería teniendo en cuenta que el trabajador cobraba 21.3008 euros al mes y alega una antigüedad en la empresa X desde el 20 de marzo de 1982″
(Se trata de una práctica apta para ser correctamente realizada por estudiantes de tercero de derecho, segundo de relaciones laborales, tercero de trabajo social, cuarto de ADE…)

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La nueva reforma laboral: un déjà-vu con consecuencias desastrosas

El viernes 22 de febrero el gobierno del Partido popular confesaba, por fin, sus mentiras anteriores. Negro sobre blanco dejaba claro, en el texto del Real Decreto Ley 4/2013, que la estrategia política de reformas estructurales que el ejecutivo viene aplicando desde 2012 responde a tres objetivos principales: el alcance de la estabilidad macroeconómica; la consecución de entidades financieras sólidas y la instauración de un grado alto de flexibilidad que permita un ajuste de precios y salarios relativos.
Mucho se ha escrito acerca de las reformas sufridas hasta el momento y de estos objetivos, que por inconfesos no dejaban de ser una verdad a gritos. Los datos nos han dado la razón a los que afirmamos que la reforma laboral de 2012 sólo iba a conseguir provocar más desempleo, más precariedad, más desigualdad y más exclusión.
Pero la confesión del Gobierno no le exime de ninguna culpa, ya que está exenta de propósito de enmienda. Al contrario, el ejecutivo de Rajoy persiste en su empeño de acabar con los derechos laborales y sociales, y en este ámbito ha de ser rotundamente declarado culpable de, al menos, tres pecados: mentir en el texto de una ley acerca de sus objetivos (la ley 3/2012 afirmó dirigirse a la creación de empleo y nunca mencionó el tema salarial entre las finalidades perseguidas); incumplir el mandato constitucional según el cual los poderes públicos deben perseguir la consecución de la igualdad material entre los ciudadanos (lo cual no se consigue con una legislación laboral claramente de parte, del empresariado, como la actual) y repetir conscientemente errores del pasado, condenando a los trabajadores a un futuro de precariedad, explotación y exclusión.
Repitiendo errores, del pasado reciente y lejano, la nueva reforma laboral afirma sin pudor la intención del ejecutivo de continuar con el esfuerzo reformista para crear empleo. Unas medidas que el gobierno califica “de nueva generación”, que persisten en sendas ya transitadas y que se han demostrado como vías muertas para tal objetivo. Así, un año después, el gobierno del PP impone, de nuevo por una vía jurídica de dudosa constitucionalidad y alejada del debate parlamentario y por supuesto social, otra vuelta de tuerca a los derechos laborales. Escudándose en el uso de una neolengua (emprendedurismo, cultura del emprendimiento), el gobierno intenta lanzar a modo de cortina de humo su política de apoyo a los “jóvenes emprendedores” para difuminar el verdadero núcleo duro de la nueva reforma: la precarización absoluta de la situación laboral de los menores de treinta años. Los que pensamos que en materia de regulación de las relaciones de trabajo era difícil empeorar la situación creada por la reforma laboral de 2012 nos equivocamos, la “segunda generación” ha ido más lejos.
Refiriéndonos sólo a las medidas dirigidas a los jóvenes de entre el amplio número de las que integra el último Real Decreto Ley del gobierno, la primera sensación que provoca su análisis es un déjà-vu, vinculado con una profunda sensación de inquietud e indignación. Sus medidas evocan aquella errónea política de empleo, llevada a cabo entre 1984 (incluso podríamos decir que ya en los últimos años de la década de los setenta) y 1997, basada en la flexibilidad laboral externa y en el fomento de la contratación temporal sin causa. Esta política consiguió modificar profundamente la estructura de nuestro mercado de trabajo, cuyo rasgo fundamental, además de la especial sensibilidad del empleo a los diversos momentos de crisis económica, ha sido la persistencia de la temporalidad.
Los datos son de nuevo contundentes: la tasa de temporalidad creció persistentemente desde 1985 hasta 1992, hasta alcanzar el 40% y se mantuvo a partir de ahí en un relativo estancamiento, llegando en el 2006 el 32%, en un mercado de trabajo caracterizado en aquel momento por un desempleo del 8.3%.
Cierto es que la temporalidad actual se ha rebajado hasta un 23.02%, pero esta circunstancia, en una situación marcada por una tasa de desempleo que triplica la de 2006, se debe fundamentalmente a que la destrucción de empleo en la crisis, de más de tres millones de puestos de trabajo entre 2008 y 2012, se cebó inicialmente en los trabajadores con contratos temporales.
Las consecuencias de la temporalidad son evidentemente nefastas pero no está de más recordarlas en estos momentos. La contratación temporal genera precariedad laboral y vital individual así como volatilidad general en el trabajo, impide la formación profesional en el puesto de trabajo, la promoción en el mismo, la adquisición de habilidades concretas o de profesión, provoca pérdidas de ineficiencia en las relaciones de trabajo, situaciones de riesgo vital, relacionado con la menor preparación frente a los riesgos laborales, así como una permanente discriminación entre trabajadores que desempeñan las mismas funciones.
Ignorando estas consecuencias, y aprovechando que el desempleo masivo permite forzar a los trabajadores a la aceptación de cualquier empleo, la política del gobierno vuelve a colocarse bajo el signo de que “cualquier empleo es mejor que un no empleo”, regresando al antiguo fomento de la contratación por la vía de eliminar la estabilidad de los colectivos con mayores dificultades de inserción laboral: los jóvenes.
La primera reforma laboral de 2013 evoca a la de 1984 a partir de la que se acuñaba aquello del “modelo de flexibilidad en el margen”: los nuevos contratados pueden ser empleados, sin apenas restricciones, por tiempo determinado, quedando así al margen de la normativa protectora de la estabilidad en el empleo, esto es, del ya mermado derecho a la protección contra el despido sin causa. Todos los esfuerzos realizados fundamentalmente a partir de 1997 por intentar reducir la temporalidad habrán sido en balde.
Pero vayamos al breve análisis de las propuestas concretas. Afirma el gobierno, en su particular análisis de la situación, que los jóvenes españoles tienen una baja “empleabilidad” y que la mejora de la misma va a acometerse mediante la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven, que persigue “aumentar la calidad y la estabilidad del empleo, promover la igualdad de oportunidades en el acceso al mercado laboral y fomentar el espíritu emprendedor”. Paradójicamente, para llegar a estos objetivos se adoptan cuatro medidas, entre otras muchas basadas la mayoría en la múltiple bonificación de cuotas a costa de la caja de la seguridad social, que profundizan en la senda contraria.
En primer lugar se han aprobado los llamados “incentivos destinados a la contratación a tiempo parcial con vinculación formativa” para jóvenes desempleados menores de treinta años. Se fomenta aquí la ya precarizada contratación a tiempo parcial, que en la reforma de 2012 se modificó para permitir el uso de horas extraordinarias, abriendo así enormemente la puerta al fraude en esta modalidad contractual. Pues bien, sobre esta precarización se bonifican las cuotas a la seguridad social que el empresario debe pagar cuando contrate a jóvenes a tiempo parcial, con contrato temporal o indefinido, siempre que provengan de un listado de situaciones, entre otras la amplia exigencia de “provenir de otro sector de actividad”, y con el requisito de que exista una “vinculación formativa” traída por los pelos. En efecto, se exige que los trabajadores compatibilicen este trabajo con la formación, tenga o no tenga relación con el trabajo desempeñado, o justifiquen el haberla cursado en los seis meses previos a la celebración del contrato.
En segundo lugar, siempre centrándonos en las medidas que van a impactar en la precariedad del empleo juvenil, la norma crea una nueva modalidad contractual, el llamado “primer empleo joven”. Es éste un contrato temporal acausal, fundamentado únicamente en la ausencia de experiencia laboral para menores de treinta años. Así, estos jóvenes podrán ser contratados sin importar si la actividad que van a realizar tiene carácter temporal o indefinido en la empresa, por un periodo de entre tres y seis meses, a tiempo completo o incluso a tiempo parcial. La probabilidad de que un joven aumente su empleabilidad trabajando cuatro horas diarias, haciendo una tarea similar a la de otro trabajador indefinido de la misma empresa entre tres y seis meses es, a todas luces, ridícula.
En tercer lugar, la nueva reforma laboral modifica los requisitos para la contratación en prácticas, eliminando la barrera temporal existente que ligaba el empleo a la formación al imponer un límite de cinco años entre la finalización de los estudios y la contratación con esta modalidad para poner en práctica lo estudiado. Este vínculo de continuidad entre la formación teórica y el desempeño de la práctica fundamentaba el propio contrato que ahora queda desnaturalizado. En efecto, a partir del RDL 4/2013, los contratos en prácticas, que recordemos tienen duración determinada, máximo de dos años y mínimos de seis meses y salario que puede oscilar entre el 60 o al 75 % del salario fijado en convenio durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, podrán ser utilizados a discreción con toda persona menor de treinta años, sin importar que los estudios a poner en práctica se hubieran finalizado diez años antes. Además, será posible encadenar un contrato para la formación y aprendizaje con uno de prácticas, que se podrá justificar en el certificado de profesionalidad obtenido durante el anterior contrato formativo. Esta contratación de mano de obra cualificada y excepcionalmente barata, tanto por la no estabilidad como por el precio, está además bonificada en las cuotas empresariales a la seguridad social.
No acaban aquí las modificaciones que atañen a los llamados “contratos formativos”, cada vez más desvaídos. El cuarto pilar de esta estrategia de precarización de los jóvenes es la entrada de las Empresas de Trabajo Temporal en la realización de los contratos de prácticas y aprendizaje, traspasándose así otra de las líneas rojas relativa a la protección de los jóvenes.
La promoción de la temporalidad como freno al desempleo en unas circunstancias donde el trabajador adulto tenía una fuerte protección frente al despido fueron desastrosas, pero se contaba en aquél entonces con una suerte de colchón familiar, sustentado por esos trabajadores protegidos por las normas laborales. Hoy en día ese colchón ha desaparecido. La reforma laboral de 2012 precarizó el conjunto de la contratación laboral, facilitando y abaratando el despido y rebajando de facto los salarios. La promoción de la temporalidad como única salida para los jóvenes no va a jugar esta vez con el seguro del sustento de las familias, llevadas al límite de su resistencia. Puede que el hostigamiento del gobierno a los trabajadores adultos no haya conseguido llevar al límite la crispación social, pero lo que parece claro es que hay una generación, esa juventud a la que se amenaza con un no futuro, que ha perdido el miedo.

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Seis millones de parados: las uvas de la ira están engordando

Aquí traigo el último comentario escrito con mi coautor y camarada Hector Illueca. Empezamos un nuevo proyecto conjunto en breve, que se ubicará en este espacio, para contribuir a engordar la indignación, la reflexión y la construcción de alternativas, siempre desde el prisma «favor laboris».
De momento, nos centramos en la EPA IV2012, como la Ministra parece que gusta de leer erróneamente los datos, se los interpretamos en estas líneas.

Cuando se aprobó la reforma laboral ya advertimos que tendría efectos devastadores sobre el empleo y sobre los salarios, desencadenando un proceso de involución laboral cuyo alcance resultaría inmanejable. Decíamos entonces que la reforma de la negociación colectiva, orientada a potenciar los acuerdos de empresa y limitar la ultraactividad de los convenios colectivos, provocaría una violenta devaluación salarial y convertiría al empresario en el centro principal y casi único de decisión en materia de relaciones laborales. Y por supuesto, en contra de lo defendido por el Gobierno, señalábamos que el abaratamiento del despido en el peor momento de la crisis sólo serviría para acelerar e intensificar la destrucción de puestos de trabajo en nuestro país. Algo así como apagar un incendio con queroseno.

Pues bien, muy a pesar nuestro, la Encuesta de Población Activa (EPA) correspondiente al cuarto trimestre de 2012 respalda de manera concluyente aquella primera interpretación, evidenciando que estamos ante una disposición legal cuidadosamente concebida para convertir los derechos laborales en un vago recuerdo de museo. En efecto, según la precitada Encuesta, actualmente existen en nuestro país 5.965.400 personas sin empleo, lo que supone un 26,2 por ciento de la población activa y una variación al alza de 4,17 puntos respecto del mismo trimestre de 2011. En particular, la situación de paro juvenil es sencillamente insoportable, alcanzando al 55,13 por ciento de las personas menores de 25 años. Hasta Ángela Merkel, que no se caracteriza por su especial sensibilidad social, se ha mostrado escandalizada ante un dato estremecedor que revela la verdadera magnitud de la catástrofe humanitaria inducida por la política de austeridad.

No menos preocupante parece la situación del segmento situado entre los 25 y los 54 años de edad, cuya tasa de desempleo ha pasado del 21,44 por ciento en 2011 al 24,64 por ciento en 2012, aumentando un punto completo durante los dos últimos trimestres del año. Éste es, sin duda, un dato alarmante, pues revela que los trabajadores típicos que se encuentran en edad adulta, que han acabado su formación y que han sufrido diferentes contratos precarios como viacrucis de inserción social y laboral, están siendo expulsados del mercado de trabajo precisamente cuando pensaban que disfrutarían de cierta estabilidad ocupacional en un marco de garantías jurídicas y laborales. Para ellos, el premio a los esfuerzos de toda una vida es la abrogación de los derechos de ciudadanía vinculados al trabajo y una existencia precaria que puede convertirse fácilmente en una pesadilla.

En definitiva, según los datos de la EPA, el número de parados ha alcanzado un nuevo máximo histórico, 5.965.400 personas, situándose en su nivel más alto de la serie histórica elaborada por el Instituto Nacional de Estadística. La influencia de la reforma laboral se percibe fácilmente si relacionamos esta cifra con los trabajadores afectados por despidos colectivos, que aumentaron un 21,2 por ciento durante los ocho primeros meses de 2012, afectando a un total de 299.021 trabajadores de acuerdo con el Boletín de Estadísticas Laborales (BEL). A la luz de estos datos, parece razonable pensar que el abaratamiento del despido acometido por el legislador, particularmente del que se produce por causas económicas, ha intensificado el proceso de destrucción de puestos de trabajo. Tal y como refleja el BEL, durante los 10 primeros meses de 2012 se registraron 19.599 ERE’s con invocación de causas económicas, un 108,63% más que en el mismo período del año anterior (9.394). Los datos son suficientemente elocuentes.

Por otra parte, como señalábamos anteriormente, la reforma laboral está provocando una violenta devaluación salarial que empieza a reflejarse en los diferentes datos estadísticos: negociación colectiva, IPC, etc. Por ejemplo, la Encuesta Trimestral de Coste Laboral correspondiente al tercer trimestre de 2012 sitúa el coste salarial total por trabajador en 1.805,63 euros, un 7 por ciento menos que en el segundo trimestre (1.939,73). Es previsible que esta tendencia se acentúe notablemente en el futuro inmediato, pues la negociación colectiva se concentra en los primeros meses del año y todo hace pensar que la patronal va a utilizar la reforma, especialmente la limitación de la ultraactividad, para seguir deteriorando las condiciones de trabajo. Por si hubiera alguna duda, el reciente Real Decreto 1717/2012, de 28 de diciembre, prácticamente ha congelado el salario mínimo, abriendo el camino a una negociación devaluada que acabará convirtiendo a los mileuristas en auténticos privilegiados.

Por si ello fuera poco, la situación de desempleo masivo y el retroceso salarial descrito suponen un grave riesgo para el mantenimiento de la protección dispensada por el poder público a través de la pensión de jubilación. La Tesorería general de la Seguridad Social pública mensualmente la denominada “ratio de dependencia” del sistema de pensiones, que en agosto de 2012 contabilizaba apenas dos cotizantes por cada pensionista, o lo que es lo mismo, 16,68 millones de cotizantes por 8,12 millones de pensionistas. De no invertirse el ritmo actual de destrucción de puestos de trabajo (menos cotizantes) y el proceso de involución salarial (menos cotizaciones), es decir, de no modificarse radicalmente la política económica, estamos abocados a una sensible disminución de la cuantía de la pensión para la mayoría de la población. Los datos de afiliación correspondientes al mes de diciembre de 2012 resultan preocupantes: la Seguridad Social ha cerrado 2012 con un total de 16.442.681 afiliados, lo que supone un descenso del -4,57 por ciento respecto al año anterior, volviendo a niveles de 2003. La tendencia es muy acusada en el caso de personas de procedencia extranjera, experimentando una bajada anual del -5,35 por ciento.

Como puede observarse, los resultados de las últimas reformas laborales evidencian que no estamos ante medidas anti-crisis, sino una agresión directa y calculada contra los trabajadores. Los instrumentos normativos habilitados por el legislador están provocando una rápida devaluación salarial y un feroz ajuste de plantillas. Así, asistimos a una estrategia, buscada o permitida, para expulsar trabajadores adultos del mercado de trabajo hasta eliminar su capacidad de resistencia, forzándoles posteriormente a aceptar condiciones denigrantes sin apenas conflicto social. Mientras se ataca a la población adulta, siempre más consciente de los derechos que ha venido disfrutando durante años, se diseña otra estrategia para los más jóvenes: el aumento de su ocupación mediante contratos temporales y salarios por debajo del SMI, a modo de anuncio o preparación para lo que previsiblemente será el devenir de su permanencia en el mundo del trabajo asalariado.

De esta forma, la eliminación de los derechos conseguidos tras décadas de lucha sindical y movilización obrera se produce inexorablemente, sin que el supuesto contrincante, el Trabajo, parezca capaz de forzar un cambio de rumbo y, cuanto menos, un reequilibrio del ya lejano pacto entre capital y trabajo que sustentó el Estado de bienestar. En el plano individual, los trabajadores están paralizados por el miedo a perder el empleo; en el plano colectivo, se percibe un sentimiento cada vez mayor de aceptación de la derrota, ante la incapacidad de conseguir una respuesta colectiva que afronte con decisión la construcción de un contrapoder social de las clases subalternas. Sin embargo, a medida que se incrementa la indignación ante el expolio de los derechos sociales, se evidencia la necesidad política de una confluencia ciudadana que permita combatir y derrotar a las políticas de austeridad. No deberíamos entretenernos. Parafraseando a Steinbeck, las uvas de la ira están engordando en las almas de las personas y se vuelven cada día más pesadas, listas para la vendimia.

Seis millones de parados: las uvas de la ira están engordando

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El resultado de las reformas laborales contra el Trabajo

La EPA del IV trimestre de 2012 evidencia los resultados de las últimas reformas laborales, que no han sido una medida contra la crisis sino una actuación directa contra el Trabajo.
Con los instrumentos diseñados en estas reformas se está consiguiendo, además de la devaluación salarial, un ajuste brutal de plantillas. Así, asistimos a una estrategia, buscada o permitida, para sacar a las y los trabajadores adultos del mercado de trabajo hasta eliminar su capacidad de resistencia, forzándoles posteriormente a aceptar sin crisis social de condiciones de trabajo denigrantes (en cuanto a salarios, horarios, capacidad de negociación de las condiciones de trabajo y un largo etcétera). Mientras se ataca a los adultos, más conscientes de los derechos que han venido disfrutando durante años y por los que muchos se movilizaron, se diseña otra estrategia para los más jóvenes: el aumento su ocupación con contratos temporales y salarios por debajo del SMI, como un anuncio o una preparación para lo que previsiblemente será el devenir de su permanencia en el mundo del trabajo asalariado.
De esta manera, la eliminación de los derechos conseguidos tras décadas de lucha sindical y movilización obrera se va produciendo inexorablemente, sin que los contrincantes, el Trabajo, sean capaces de forzar un cambio de rumbo y, cuanto menos, un reequilibrio de aquél ya lejano pacto entre capital y trabajo. En el plano individual estamos paralizados por el miedo a perder nuestro propio trabajo; en el plano colectivo se advierte un sentimiento cada vez mayor de aceptación de la derrota, de la incapacidad de conseguir una rotundidad colectiva que paralice realmente la totalidad de estructuras productivas.
Según la EPA del IV Semestre 2012 hay 5.965.400 personas en paro, es decir, un 26, 2% de la población, (una variación al alza de 4.17 puntos respecto del mismo trimestre del 2011).
Entre los más jóvenes, 16 a 24 años, se ha reducido ligeramente el número de desempleados (una reducción de un 7,67% respecto de 2011 y de un 20% respecto al trimestre anterior). Esto podría ser debido a la extensión de los beneficios previstos para el empresario con el nuevo contrato de formación y aprendizaje. Recordemos que, tras las reformas de 2011 (PSOE) y 2012 (PP) se creó este contrato, con menos garantías que el anterior de formación en cuanto a control de la formación en la empresa, control del encadenamiento de contratos y derechos salariales.
No obstante, esta ligera disminución de número de desempleados debe leerse relacionándola más bien con el descenso, muy considerable, del número de ocupados en esa franja y, por tanto, entendiéndola como consecuencia de la disminución del conjunto de la población (y del aumento de la población inactiva) de entre 16 y 19 años entre 2011 y 2012 (¿los jóvenes desisten de buscar trabajo?, porque el regreso a los estudios, según los datos para las dos franjas de edad de 16 a 19 y de 20 a 24 no es relevante)
Lo cierto es que la tasa de desempleo de estos jóvenes también ha crecido comparando los datos de manera anual, pasando del 69,5% en el IVT 2011 al 74,04% IVT 2012.
Mientras, el número de desempleados jóvenes entre 20 y 24 sigue en aumento (un 9.2% más que en el 2011) a la vez que cae su ocupación. Según las tablas de la EPA, la tasa de paro de este colectivo ha pasado, en el marco temporal que señalábamos antes, del 44.45 al 61.48 %.
En conjunto, los menores de 25 años tienen una tasa de paro del 55.13%, aunque según los datos del Eurostat relativos al mes de noviembre, la tasa de paro se situaba en 56.5%, siendo la mayor de la UE.
Hay que tener especialmente en cuenta que el segmento de edad situado entre los 25 y los 54 años ha pasado en un año de una tasa de desempleo del 21,44 a otra del 24,64%, perdiendo un punto completo entre los dos últimos trimestres.
Este puede ser un dato alarmante, el trabajador/a típico, en edad adulta, que ha acabado su formación, que ha pasado por una serie de contratos precarios como viacrucis de inserción en el mercado de trabajo, que pensaba que ya se había ganado una cierta estabilidad en el empleo dentro de un marco de garantías socio-laborales, está siendo expulsado del mercado de trabajo, y del disfrute de muchos derechos de ciudadanía vinculados al trabajo, ese es el premio a los esfuerzos laborales de toda una vida.
Por último, en este análisis rápido, hay que leer con precaución el descenso, mínimo, de la temporalidad que se sitúa en un 23%. Este descenso podría deberse a una mayor utilización del «contrato indefinido de apoyo a los emprendedores» el cual, ni es indefinido ni es de apoyo particular a un colectivo. Debemos recordar que se trata de un contrato hiperbonificado, que puede ser utilizado por la práctica totalidad de empresarios del Estado y que tiene un periodo de prueba (de despido libre y no indemnizado) de un año, es decir, que estamos todavía en un momento en el que los primeros contratados por esa vía pueden seguir en la cuerda floja del periodo de prueba.
Los datos son desastrosos, las propuestas por la derecha, realizadas desde sectores del PP o de la patronal pero también disfrazadas de «economicismo y objetividad» por parte de los infatigables FEDEAs piden más de lo mismo.
Este discurso neoliberal ya no puede llevar a nadie a engaño. Lo que nos ha llevado hasta aquí no va a sacarnos de esta. A ver si con los datos, que tanto les gustan a los economistas del régimen, empiezan a reconocer sus errores.
De momento, deberíamos plantearnos la actuación colectiva del Trabajo frente al capital, ya.

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14N: la Huelga General que ganamos entre todas y en las calles

 

Más allá de las cifras de seguimiento, eternamente debatidas, una apreciación adecuada de lo acontecido en la jornada de huelga general del 14 de noviembre requiere reconocer que, en una situación de emergencia como la actual, la huelga ha sido aprehendida por la ciudadanía como medio global de lucha popular. Así, tras los últimos meses de movilización social continuada y de permanente manifestación del conflicto de clases en el espacio público, la huelga se aleja de la típica definición jurídico-laboral (paro concertado del trabajo frente al empresario en pos de una reivindicación concreta) para convertirse en una protesta global con visos de impugnación constituyente.

La masiva participación de la ciudadanía en las movilizaciones que han acompañado, desde su preparación a su ejecución, a la huelga obrera stricto sensu, demuestra que la misma ya es entendida en sentido amplio como instrumento al servicio de la lucha de clases, como una herramienta de la clase que sólo dispone de su fuerza de trabajo, dentro o fuera del mercado formal, para sobrevivir frente aquellos que detentan el poder económico. El 14N, la huelga general, ha sido una ocasión en la que estudiantes, desahuciados, parados, precarizados en general, han actuado junto con el y desde el movimiento obrero, en reivindicación de la transformación social con un fin concreto compartido por el imaginario colectivo: la superación de las desigualdades y la consecución de la justicia social.

Volvemos así a una figura común en la historia, porque mucho antes de ser recogida como un derecho fundamental, la huelga general ya había jugado ya este papel transformador en momentos fundamentales. De hecho, la cesación concertada del trabajo fue un instrumento de voluntad eminentemente política en términos globales, mientas que la lucha económica fue un cambio de frente posterior. Así, la batalla de las clases populares contra el absolutismo se realizaba mediante cesaciones de trabajo, evolucionando con naturalidad de la lucha contra la tiranía y por el derecho de sufragio a una guerra ya más organizada contra la explotación laboral y en reivindicación de los derechos a la jornada y salario justos, sin perder nunca su papel como instrumento en defensa de la democracia.

Es más, la historia también demuestra que, para que la huelga cumpla este papel de transformación con éxito, requiere desbordar las fábricas, convertirse en un movimiento popular que arrastre a las batalla a las capas más amplias del proletariado. Y si en estos momentos el término proletariado chirría, podemos sustituirlo por trabajadores; más aún, si el término trabajador asalariado, con un 25% de desempleados, parece una especie en extinción, podemos sustituirlo por explotadas, o incluso por receptoras de las consecuencias de una crisis del sistema capitalista mediante la cual se están ampliando las tasas de explotación y dominación, tanto en el plano económico como político. De esta manera, desde dentro y desde fuera de las relaciones de laborales, las personas que secundan una huelga general mediante una manifestación de acuerdo con sus fines, ya sea con una huelga de consumo, con piquetes ciudadanos, rodeando el congreso, manifestándose delante de los bancos, sean o no trabajadores asalariados, ejercen su derecho a la huelga, a la huelga como ejercicio de libertad de protesta que impugna las relaciones capital-trabajo, a la huelga que reivindica un cambio en las mismas.

El 14 de noviembre de 2012 un amplio conjunto de organizaciones llamó a otra Huelga General. Podría parecer una más de entre las ocho últimas realizadas tras la aprobación de la Constitución de 1978, pero esta tenía condicionantes específicos. Entre los motivos de las últimas huelgas generales encontramos los siguientes: el aumento del desempleo; la rebaja de la cuantía de las pensiones; la adopción de un plan de empleo juvenil que instauraba la llamada “contratación basura”; el abaratamiento del despido, con la eliminación de los salarios de tramitación y la rebaja de la indemnización; la congelación de los salarios de los funcionarios; los recortes a la prestación del desempleo. Todas y cada una de estas medidas, adoptadas en diferentes reformas laborales del PP y del PSOE y apoyadas entusiastamente por CIU, se concitan y se agravan en las últimas reformas laborales y en particular en la de 2012. Desde este punto de vista, centrado en el trabajo productivo, había motivos de sobra para la Huelga General.

Pero la situación de crisis actual supera con mucho la esfera de la explotación laboral privada, habiéndose publicitado el conflicto intrínseco a las relaciones de trabajo de manera evidente. Por ello, la huelga general del 14N contó con un apoyo masivo también fuera del estricto binomio de las relaciones asalariadas, demostrándose claramente que la huelga había adquirido una importante dimensión como instrumento de transformación global y reinventándose sus dinámicas y estéticas. De hecho, el protagonista del 14N no han sido las cifras de seguimiento, eternamente manipuladas y contradictorias, sino como la masiva participación ciudadana en los piquetes, en la ocupación continuada y visible del espacio público, en las manifestaciones multitudinarias, en la represión policial medida en imágenes de las agresiones y en número de detenidos. Y, como ha pasado en otros momentos históricos, la huelga ha tenido un actor que ha compartido protagonismo con los trabajadores: el movimiento estudiantil. Los estudiantes, a la vanguardia de la protesta en la calle, de los piquetes más contundentes, de la resistencia más potente, han demostrado que la unión de obreros y estudiantes sigue siendo una alianza fundamental para la transformación social.

Y esta incipiente mutación de la huelga en instrumento de contra-poder popular no podía tardar, porque se agotan las demás vías tradicionales para la canalización del conflicto en términos jurídicamente previstos. Por un lado, el desmontaje de la dimensión democrática del Estado y de la dimensión del Estado de derecho es cada vez mayor, quedando el mismo reducido a su función coercitiva como mero habilitador de las políticas neoliberales dictadas por instancias internacionales en contra de los intereses de las mayorías sociales. El Estado pierde legitimidad social a la carrera y se evidencia, ya de manera clara para amplios sectores de la población, que de no existir una contundente respuesta popular, las próximas décadas son años de minimización de los derechos para las mayorías populares. En paralelo, por otro lado, los cambios en los modelos y formas de organización de los procesos productivos, el desempleo, la precarización, la multifragmentación del trabajo, provocan otra serie de vínculos, alianzas, consensos y movilizaciones que exceden los cauces tradicionales del conflicto laboral.

Por ello, junto con los instrumentos heredados fundamentales, la huelga laboral, surgen otros recuperados de un pasado anterior, la huelga lato sensu como el instrumento de lucha para condenar y rechazar, de manera global, el sistema establecido, como la vía para la construcción de solidaridades, de movimientos auto-organizados, de alternativas constituyentes. Una huelga social, una huelga para construir vínculos entre trabajadores, estudiantes, parados, jubilados, desahuciados, en definitiva, entre todos los explotados y aquellos los forzados a autoexplotarse para sobrevivir en este sistema injusto y caminar hacia el proceso constituyente desde la base.

 http://www.rebelion.org/noticia.php?id=159204

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Huelga General y Poder Constituyente*

En una situación de emergencia como la actual es el momento de recordar que la huelga debe ser entendida como medio de lucha popular. Así, debemos alejarnos de la típica definición domesticada e interesada de huelga como paro concertado del trabajo frente al empresario en pos de una reivindicación laboral. La huelga es eso y más, es un instrumento al servicio de la lucha de clases, una herramienta de la clase que sólo dispone de su fuerza de trabajo, dentro o fuera del mercado formal, para sobrevivir frente aquellos que detentan el poder económico. Una vía para la transformación social con un fin concreto: la superación de las desigualdades y la consecución de la justicia social.

Históricamente, y mucho antes de ser recogida como un derecho fundamental, la huelga general ha jugado este papel transformador en momentos fundamentales. De hecho, la cesación concertada del trabajo fue un instrumento eminentemente político. La lucha económica fue un cambio de frente posterior, y la batalla contra el absolutismo se convirtió con naturalidad de una lucha contra la tiranía y por el derecho de sufragio, en una guerra contra el capital, en una batalla por la jornada laboral y el salario justos, sin perder nunca su papel como instrumento en defensa de la democracia.

Nos cuenta la historia que para que la huelga de masas sea exitosa debe ser un movimiento popular que arrastre a las batalla a las capas más amplias del proletariado. Si el término proletariado chirría podemos sustituirlo por trabajadores, si el término trabajador asalariado, con un 25% de desempleados, es un término en extinción, podemos sustituirlo por explotadas, o incluso por receptoras de las consecuencias de una crisis del sistema capitalista mediante la cual se están ampliando las tasas de explotación y dominación, tanto en el plano económico como político.

También aprendimos de la historia que, en situaciones como la que actualmente vivimos de exasperación de los conflictos de clase y de la situación política, las huelgas son un camino inevitable, necesario, cuyas consecuencias políticas han sido innegables y han marcado un progreso hacia la democracia (entre muchos otros momentos, recordamos ahora 1905 en Rusia, 1968 en Francia, 1917 o 1962 en el Estado español y por supuesto toda la década de los setenta, sin olvidar que en 1973 éste era el tercer estado de Europa en cuanto a huelgas y jornadas perdidas).

El 14 de noviembre de 2012 un amplio conjunto de organizaciones han llamado a otra Huelga General. Podría parecer una más de entre las ocho últimas realizadas tras la aprobación de la Constitución de 1978, pero esta tiene condicionantes específicos. Entre los motivos de las últimas huelgas generales encontramos los siguientes: el aumento del desempleo; la rebaja de la cuantía de las pensiones; la adopción de un plan de empleo juvenil que instauraba la llamada “contratación basura”; el abaratamiento del despido, con la eliminación de los salarios de tramitación y la rebaja de la indemnización; la congelación de los salarios de los funcionarios; los recortes a la prestación del desempleo. Todas y cada una de estas medidas, adoptadas en diferentes reformas laborales del PP y del PSOE y apoyadas entusiastamente por CIU, se concitan y se agravan en las últimas reformas laborales y en particular en la de 2012. Desde este punto de vista, centrado en el trabajo productivo, hay motivos de sobra para la Huelga General.

Pero la situación de crisis actual supera con mucho la esfera de la explotación laboral privada, habiéndose publicitado el conflicto intrínseco a las relaciones de trabajo de manera evidente. El desmontaje de la dimensión democrática del Estado y de la dimensión del Estado de derecho es cada vez mayor. Reducido a su función coercitiva, el Estado como una mera estructura técnico-administrativa coactiva, actúa en la actualidad, y en el marco del nuevo contrato Capital-Estado (Europa del capital), como mero habilitador de las políticas neoliberales dictadas por instancias internacionales.

Frente a esta situación, nos encontramos además en la tesitura del agotamiento de modelos. Nos enfrentamos a la imposibilidad teórico/práctica de restablecer el viejo Estado social generador, durante la segunda mitad del siglo XX, de procesos de redistribución de la riqueza mediante el reconocimiento de derechos sociales (educación, salud, vivienda, seguridad social, etc.). La forma Estado social fue la forma política correspondiente a una forma económica de capitalismo, el llamado capitalismo productivo o industrial basado en el pleno empleo y en el salario como forma general de retribución. Pero esta realidad es un pasado donde no podemos regresar y que nos impulsa a un futuro vacio de utopías.

Así, el cambio en las formas de organización de los procesos productivos ha dado lugar a un desfase entre las viejas constituciones sociales estructuradas entorno al Trabajo y el pleno empleo, y las nuevas realidades de precariedad, desempleo y multifragmentación del trabajo, propias del capitalismo transnacional y financiarizado, que no encuentra bridas en el viejo derecho y que es impulsado por las nuevas reformas laborales y constitucionales. Todo ello, nos lleva a afirmar que, de no existir una contundente respuesta popular, las próximas décadas son años de minimización de los derechos para las mayorías populares. Por esto, y en este contexto de pauperización salvaje de las condiciones de vida y de imposibilidad de volver al Estado social, el restablecimiento de la democracia y la justicia social sólo puede pasar por una estrategia constituyente anticapitalista.

¿Por qué retomar ahora el concepto del poder constituyente? El Poder Constituyente es un ejercicio de autonomía, de auto-interrogación colectiva y de auto-institución. Es la capacidad de los ciudadanos de cuestionarse estructuralmente el sistema y su gobierno y, en el último caso, cambiarlo por una diferente y nueva realidad de progreso respecto al pasado. Poder Constituyente es transformación y emancipación.

No obstante, está claro que los procesos constituyentes de transformación anticapitalista y emancipatorios no pueden llevarse a cabo desde los lugares tradicionales de la política, las instituciones, o por los sujetos a su servicio, en tanto estos son formas que transmiten, por su propia naturaleza, racionalidades, valores, modos de actividad, formas de organización social, productoras y reproductoras del statu quo o dominación.

Por añadidura, la dominación ya no es, desde hace mucho tiempo, algo político-institucional, algo que se concentra en una instancia central de poder como son las instituciones, sino algo cultural, es todo el complejo sistema de relaciones, de comportamientos, de cotidianidades, de racionalidades, una red con multiplicidad de centros que se extienden transversalmente a través de la sociedad. Es por tanto, en la esfera civil, en los espacios de autoorganización y plataformas ciudadanas y mediante sus sujetos individuales y colectivos, donde se problematiza con la reproducción del statu quo, se consigue la hegemonía y se transforma la sociedad. Sólo cambiando la sociedad y sus prácticas sociales, no sustituyendo sus gestores, podremos activar procesos constituyentes emancipatorios.

Por ello, entendemos la huelga como el instrumento de lucha para condenar y rechazar, de manera global, el sistema establecido, como la vía para la reivindicación de la justicia social y la construcción de solidaridades, consideramos que el 14 de noviembre es un momento fundamental para hacer huelga en defensa de la democracia y la transformación social. Una huelga social, una huelga para construir vínculos entre trabajadores, estudiantes, parados, jubilados, desahuciados, en definitiva, entre todos los explotados y aquellos los forzados a autoexplotarse para sobrevivir en este sistema injusto y caminar hacia el proceso constituyente desde la base.

 

* Adoración Guamán y Albert Noguera Fernández son, respectivamente, profesores de derecho del Trabajo y Constitucional en las universidades de Valencia y Extremadura.

 

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Sesión de Seminario Crítico y Debate/presentación del libro

Aquí va la información de dos actividades de debate y formativas que tendrán lugar esta semana.
La primera es la sesión de mayo/junio del seminario crítico de ciencias sociales. En esta ocasión tendremos como ponente a Andrés Piqueras (profesor de sociología de la Jaime I) y trataremos las mutaciones del Trabajo como sujeto histórico en la fase actual del capitalismo, debatiendo sus implicaciones para los sujetos colectivos tradicionales y nuevos. Creemos que el tema es una cuestión central para el debate en estos momentos y que el ponente es excepcional, además contaremos con un estupendo «replicante», Héctor Illueca, que nos proporcionará más elementos para el debate.
El seminario tendrá lugar el jueves 7 de junio a las 18.30 en el Departamento de Derecho del Trabajo, sala de doctorado.
La información y las lecturas las tenéis como siempre en nuestra web, ya sabéis que es conveniente leer los textos antes de la sesión de trabajo.
http://www.uv.es/secritic/Piqueras.html

Por otro lado, el viernes, 8 de junio, a las 18:30 h., en el salón de actos de la Escuela de Ingeniería Agronómica, perteneciente a la Universidad Politécnica de Valencia, tendrá lugar la presentación de nuesto librito El huracán neoliberal. Una reforma laboral contra el Trabajo. Lo interesante de la cuestión no será tanto escuchar a la que suscribe, que ya la tienen ustedes muy vista, sino debatir del tema con Héctor Illueca, coautor e inspector de trabajo, que además nos mostrará las repercusiones reales de la reforma laboral en estos meses, Andrés Piqueras, al que «explotamos» por segunda vez en la misma semana y Antonio de Cabo (Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Complutense de Madrid), con los que trataremos el tema desde el punto de vista más amplio de la crisis del Estado social.

Os esperamos!

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Modelo de alegaciones para sanciones basadas en el artículo 23.d)

EXP. REF.: ___________
SERVICIO: INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

A LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SECRETARIA GENERAL. SERVICIO DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
______________________________________________, con DNI nº _________________, ____ años de edad, de profesión ______________________ y domicilio a efectos de notificaciones en ___________________________________________________________, con relación al expediente sancionador Nº. Ref. _______________, ante este Organismo comparece y como mejor proceda en Derecho:

EXPONE

I.- Que, en fecha de ________________ me fue notificado “Acuerdo de Iniciación de Expediente Sancionador de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana con Nº Ref. _____________, relativo a una presunta infracción que según los artículos 23.c) y 28 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, constituye una infracción Grave susceptible de ser sancionada con una multa de entre 300,51€ a 6.010,12 €.

Se adjunta copia de la notificación referenciada como Documento nº 1.

II.- Que, no estando conforme con el citado Acuerdo de Iniciación de Expediente Sancionador y con la descripción de los hechos que se efectúa, de acuerdo con lo establecido en el Art. 79 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, interesa formular las siguientes:

ALEGACIONES

PRIMERA.- Según el “Acuerdo de Iniciación de Expediente Sancionador de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana nº Ref. ____________, el hecho denunciado ha sido relatado como sigue:

RELATO DE LOS HECHOS TAL Y COMO CONSTA EN LA DENUNCIA

Es evidente que los hechos denunciados, tal y como son descritos en el cuerpo de la denuncia son genéricos o abstractos, sin que se adjunte en la notificación de iniciación de expediente sancionador copia de la denuncia formulada y demás elementos de convicción que obren en el expediente administrativo y que concreten y prueben los hechos denunciados. Esto causa inseguridad jurídica e indefensión por cuanto no se describe una conducta concreta e individualizada, lo que está vetado por la ley y además contraviene las normas del procedimiento sancionador y el principio de transparencia del procedimiento establecido en el art 3 párrafo 4 del RD 1398/93.

En cualquier caso, los hechos que se describen aun de manera genérica, no se ajustan a la realidad. Dichos hechos ocurrieron en la forma que seguidamente se pasa a describir.

DESCRIPCIÓN DE HECHOS tal y como ocurrieron (nuestra versión de los hechos)

SEGUNDA: NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL EXPEDIENTE POR VULNERAR EL MISMO DERECHOS FUNDAMENTALES.
El expediente sancionador arriba referenciado es nulo de pleno derecho y, por tanto, también lo es la sanción que se pretende imponer, en virtud del artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece:
“Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.”
En este sentido ha señalado el Tribunal Constitucional que la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico imponen a los poderes públicos la obligación de tener presente su contenido constitucional, impidiendo reacciones que supongan su sacrificio innecesario o desproporcionado o tengan un efecto disuasor o desalentador de su ejercicio. Por ello, si el poder público prescinde de la circunstancia de que está en juego un derecho fundamental y se incluyen entre los supuestos sancionables conductas que inequívocamente han de ser calificadas como pertenecientes al ámbito objetivo de ejercicio del mismo, se vulnera este derecho, pues aunque la subsunción de los hechos en la norma fuera posible conforme a su tenor literal, los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de una infracción (por todas, STC 185/2003, de 27 de octubre, F. 5). Por ello, la iniciación del expediente sancionador referenciado debe ser declarada nula de pleno derecho en tanto en cuanto vulnera un conjunto de derechos fundamentales en los siguientes extremos.

a.- Vulneración del derecho de reunión del art. 21 Constitución Española.
El inicio del expediente sancionador y su posible continuidad supondría vulneración por la autoridad administrativa de mis Derechos Fundamentales. Los derechos fundamentales de reunión y de manifestación, reconocidos en el art. 21CE, han sido caracterizados por el Tribunal Constitucional (por todas STC 110/2006 de 3 de abril) como una manifestación colectiva de la libertad de expresión efectuada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos configuradores son el subjetivo (agrupación de personas), el temporal (duración transitoria), el finalista (licitud de la finalidad) y el real y objetivo (lugar de celebración). Como señala el Tribunal (STC 110/2006 de 3 de abril), este derecho es un cauce del principio democrático participativo, con una dimensión fundamental en un Estado social y democrático de Derecho, siendo uno de los pocos medios para que grupos sociales o movimientos sociales expresen y difundan sus principios y objetivos, utilizando así los cauces democrático-participativos existentes en un Estado social y democrático de Derecho.
Como ya se ha señalado, es evidente que los hechos denunciados, tal y como son descritos en el cuerpo de la notificación de apertura del expediente sancionador son genéricos o abstractos, sin que se adjunte en la notificación de iniciación de expediente sancionador copia de la denuncia formulada y demás elementos de convicción que obren en el expediente administrativo y que concreten y prueben los hechos denunciados.
Con esta falta de concreción se afirma en la comunicación de iniciación de expediente sancionatorio recibida que los mismos son constitutivos de una infracción del art. 23 c) de la LO 1/1992 de 21 de febrero en relación con la infracción de lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión.
Sin embargo, los hechos imputados, aun en su descripción genérica, no pueden incluirse en el tipo de los arts. 23 c) por cuanto que de acuerdo con el art. 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, la autoridad sólo debe intervenir para disolver las manifestaciones o reuniones cuando se verifica la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando sean ilícitas, esto es, que hayan sido prohibidas.
b) Cuando se altere el Orden Público con peligro para personas o bienes.
c) Cuando se haga uso de uniformes paramilitares entre los manifestantes.
Dado que el día de autos no se verificaba la concurrencia de ninguna de estas situaciones descritas, la pretensión de la policía de disolver la reunión lesionó el derecho fundamental de la que ahora alega, al igual que la imposición de la sanción supone una lesión de los derechos fundamentales de reunión y manifestación tal y como más arriba se indicaba.

b.- Vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la CE,
En el escrito recibido tan sólo se ha recibido una relación de hechos sin que haya sido aportada prueba de cargo alguna. Ello constituye una situación de indefensión al carecer de medios de prueba concretos que acrediten la comisión de unos hechos al parecer constitutivos de infracción.
Por añadidura, los hechos imputados a mi persona no se ajustan a la realidad, ya que son una mera deducción subjetiva del órgano administrativo que carece de base fáctica.

c.- Vulneración del principio de tipicidad, art. 25 CE y 129 Ley 30/92
La Administración hace una interpretación extensiva de la norma sancionadora, puesto que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción alguna.
El artículo 23 c) de la LO 1/1992, dispone la celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión, cuya responsabilidad corresponde a los organizadores o promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de infracción penal.
En modo alguno los hechos descritos en el cuerpo de la denuncia pueden tipificarse como infracción, puesto que los hechos denunciados suponen una manifestación espontánea del ejercicio del derecho de reunión y una manifestación de la libertad de expresión, sin que concurrieran las circunstancias que normativamente justifican la intervención de las fuerzas del orden público.
Por añadidura, no existe lesión alguna acreditada de derechos y bienes constitucionales, más allá de los que se provocó a los manifestantes y, en todo caso, dado el carácter fundamental y su condición de pilar de la democracia participativa de estos derechos, existe abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha venido señalando que los necesarios límites derivados de la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionales (art. 10.1 CE) deben ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos (STC 159/1986, de 16 de diciembre, F. 6, sin que puedan establecerse limitaciones absolutas (STC 20/1990, de 15 de febrero, F. 5), ni obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable (STC 53/1986, de 5 de mayo, F. 3), pues la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre él.
Por todo ello, debe considerarse que la sanción impuesta no se ajusta a los hechos acaecidos y vulnera esta interpretación favorable, lesionando por tanto los derechos fundamentales de reunión y expresión y obstruyendo el ejercicio de estos derechos más allá de lo razonable, por lo que debe considerarse nula.
Con ello se infringe lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 30/1992, que establece que sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una Ley y, expresamente prohíbe en su número 4, la aplicación analógica de las normas definidoras de infracciones y sanciones.

SEGUNDA- NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL EXPEDIENTE POR VULNERAR LA INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD EN LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
El expediente vulnera el principio previsto en los artículos 9.2 y 10 CE en relación con art. 9.3 CE y en concreto con la interdicción de la arbitrariedad.
La Jurisprudencia constitucional define el derecho fundamental de reunión reconocido en el artículo 21 de la CE, como una manifestación colectiva de la libertad de expresión efectuada a través de una asociación transitoria de personas. Determina, además que “el relieve fundamental que este derecho (cauce del principio democrático participativo) alcanza en sus dimensiones subjetiva y objetiva dentro de un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución ha determinado, incluso, que para muchos grupos sociales este derecho sea en la práctica uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones” (STC 163/2006).
La Administración no puede, en su caso, imponer sanciones con ocasión del ejercicio de un derecho constitucional, en este caso de la conjunción del ejercicio de dos de ellos, reunión y expresión, sin la estricta y escrupulosa observancia de las numerosas garantías procedimentales previstas en un Estado de Derecho.
La inobservancia de estas garantías lleva consigo un ataque a la integridad de los derechos y libertades, que no podrían ser libremente disfrutados por temor a una sanción.
El artículo 9.2 de la CE encomienda a los poderes públicos la promoción y el favorecimiento del ejercicio pleno de los derechos. Ante esta obligación, la Administración no es una instancia arbitral, los poderes públicos tienen la obligación de cooperar de forma decidida en el disfrute de las “condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas”, y con ello resolver todos los obstáculos que impiden o dificulten su plenitud, facilitando la participación de todos los ciudadanos.
La iniciación del referenciado expediente sancionador por los hechos descritos en el cuerpo de la denuncia, supone un grave menoscabo al libre ejercicio del derecho de reunión y a la libertad de expresión de los reunidos, derecho y libertad que únicamente pueden ser objeto de limitación cuando existan graves alteraciones del orden público con peligro para personas y bienes y lesión de otros derechos fundamentales. Ninguno de estos dos extremos se argumenta o prueba en la notificación recibida. Por ello, la intervención de los poderes públicos en un sentido restrictivo solo puede justificarse por la gravedad efectiva de la alteración del orden público, puesto que, como hemos citado con anterioridad, dichos poderes públicos se encuentran sujetos al mandato del artículo 9.2 de la CE.
TERCERA- DESPROPORCIÓN
En todo caso existe una desproporcionalidad absoluta entre el hecho supuestamente cometido y el acuerdo de inicio del expediente sancionador, ya que, en su caso y de poder encuadrarse en el tipo previsto los hechos señalados y en virtud del art. 131 Ley 30/92 “no se guarda la debida correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”, debido a:
1. En cuanto a la INTENCIONALIDAD: no hay intención alguna de alterar el orden público o producir perjuicios, y ello junto con más personas asistentes negando desde ahora los hechos denunciados conforme se relatan.
2. En cuanto a los PERJUICIOS CAUSADOS: No se han producido daños ni para las personas ni para los bienes,
3. En cuanto a la REINCIDENCIA: Es más que evidente, que este último requisito tampoco se cumple.

En virtud de lo expuesto,

SOLICITO, que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que se adjuntan, lo admita y tras los oportunos trámites proceda a dictar resolución decretando el sobreseimiento y archivo definitivo del expediente. Y en todo caso, en aras de lo establecido en las normas del procedimiento sancionador y el principio de transparencia del mismo de acuerdo con lo establecido en el art. 3.4 del RD 1398/93, me libre el instructor copia o testimonio íntegro del presente administrativo que incluya copia de la denuncia con expresa identificación de los funcionarios denunciantes en aras a evitar la indefensión que su falta provoca.

OTROSI DIGO, que interesa a esta parte proponer los siguientes medios de prueba:

DOCUMENTAL

1. Copia o testimonio íntegro del presente expediente administrativo, que incluya expresamente copia de la denuncia con expresa identificación de los funcionarios denunciantes. Esta documentación será aportada previa la entrega por la autoridad sancionadora de la misma. La falta de entrega de esta documentación y demás elementos de convicción que obren en el expediente administrativo es causa de inseguridad jurídica e incluso puede causar indefensión lo que está vetado por la ley y además contraviene las normas del procedimiento sancionador y el principio de transparencia del procedimiento establecido en el art 3 parrafo 4 del RD 1398/93. Por tanto en virtud de dicha norma solicitamos testimonio del expediente. El derecho a obtener copia de los documentos contenidos en el expediente administrativo viene expresamente establecido en el pfo 1 del art 3 de la citada norma legal, por lo que la solicitud contenida en el presente escrito esta amparada en derecho y su no cumplimentación puede acarrear nulidad de las actuaciones por vulneración del derecho de defensa y libre acceso al expediente administrativo. Todo ello con reserva de solicitar nuevas pruebas si a la vista del mismo resultaran necesarias (copia del mismo que en estos momentos se solicita, conforme al art. 3 del R.D. 1398/1993).
2. Documental gráfica: se aportan los siguientes materiales gráficos
3. Testifical: Por el conocimiento directo que pueden ofrecer de los hechos objeto del expediente, ya que en el día de la denuncia formulada estaban físicamente presentes en el lugar en que se cometió la presunta infracción que se imputa, siendo dichas personas las siguientes:

En Valencia, a

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Modelo de alegaciones para sanciones basadas en el artículo 23.n)

EXP. REF.: ___________
SERVICIO: INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

A LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SECRETARIA GENERAL. SERVICIO DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
______________________________________________, con DNI nº _________________, ____ años de edad, de profesión ______________________ y domicilio a efectos de notificaciones en ___________________________________________________________, con relación al expediente sancionador Nº. Ref. _______________, ante este Organismo comparece y como mejor proceda en Derecho:

EXPONE

I.- Que, en fecha de ________________ me fue notificado “Acuerdo de Iniciación de Expediente Sancionador de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana con Nº Ref. _____________, relativo a una presunta infracción que según los artículos 23.n) y 28 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, constituye una infracción Grave susceptible de ser sancionada con una multa de entre 300,51€ a 6.010,12 €.

II.- Que no estando conforme con el citado acuerdo de iniciación de expediente sancionador, y con la descripción de los hechos que en dicho expediente se realiza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, interesa formular las siguientes,

ALEGACIONES

ALEGACIONES

PRIMERA.- Según el “Acuerdo de Iniciación de Expediente Sancionador de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana nº Ref. ____________, el hecho denunciado ha sido relatado como sigue:

RELATO DE LOS HECHOS TAL Y COMO CONSTA EN LA DENUNCIA

Es evidente que los hechos denunciados, tal y como son descritos en el cuerpo de la denuncia son genéricos o abstractos, sin que se adjunte en la notificación de iniciación de expediente sancionador copia de la denuncia formulada y demás elementos de convicción que obren en el expediente administrativo y que concreten y prueben los hechos denunciados. Esto causa inseguridad jurídica e incluso puede causar indefensión lo que está vetado por la ley y además contraviene las normas del procedimiento sancionador y el principio de transparencia del procedimiento establecido en el art 3 párrafo 4 del RD 1398/93.

En cualquier caso, los hechos que se describen aun de manera genérica, no se ajustan a la realidad. Dichos hechos ocurrieron en la forma que seguidamente se pasa a describir.

DESCRIPCIÓN DE HECHOS tal y como ocurrieron (nuestra versión)

SEGUNDA.- NULIDAD DE PLENO DERECHO.

El expediente sancionador arriba referenciado es nulo de pleno derecho y, por tanto, también lo es la sanción que se imputa, en virtud del artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece:

“Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.”

La iniciación del expediente sancionador referenciado vulnera ampliamente este precepto, por cuanto lesiona el contenido esencial de los derechos y libertades siguientes:

a. Vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.2 y 3 de la CE, en relación con el artículo 21 en relación con el artículo 20.1.a) de la Constitución Española.

La Jurisprudencia constitucional define el derecho fundamental de reunión reconocido en el artículo 21 de la CE, como una manifestación colectiva de la libertad de expresión efectuada a través de una asociación transitoria de personas. Determina, además que “el relieve fundamental que este derecho (cauce del principio democrático participativo) alcanza en sus dimensiones subjetiva y objetiva dentro de un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución ha determinado, incluso, que para muchos grupos sociales este derecho sea en la práctica uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones” (STC 163/2006).

La Administración no puede, en su caso, imponer sanciones con ocasión del ejercicio de un derecho constitucional, en este caso de la conjunción del ejercicio de dos de ellos, reunión y expresión, sin la estricta y escrupulosa observancia de las numerosas garantías procedimentales previstas en un Estado de Derecho.

La inobservancia de estas garantías lleva consigo un ataque a la integridad de los derechos y libertades, que no podrían ser libremente disfrutados por temor a una sanción.

El artículo 9.2 de la CE encomienda a los poderes públicos la promoción y el favorecimiento del ejercicio pleno de los derechos. Ante esta obligación, la Administración no es una instancia arbitral, los poderes públicos tienen la obligación de cooperar de forma decidida en el disfrute de las “condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas”, y con ello resolver todos los obstáculos que impiden o dificulten su plenitud, facilitando la participación de todos los ciudadanos.

La iniciación del referenciado expediente sancionador por los hechos descritos en el cuerpo de la denuncia, supone un grave menoscabo al libre ejercicio del derecho de reunión y a la libertad de expresión de los reunidos, derecho y libertad que únicamente pueden ser objeto de limitación cuando existan graves alteraciones del orden público con peligro para personas y bienes y lesión de otros derechos fundamentales. Ninguno de estos dos extremos se argumenta o prueba en la notificación recibida. Por ello, la intervención de los poderes públicos en un sentido restrictivo solo puede justificarse por la gravedad efectiva de la alteración del orden público, puesto que, como hemos citado con anterioridad, dichos poderes públicos se encuentran sujetos al mandato del artículo 9.2 de la CE.

b. Vulneración del principio de tipicidad del artículo 129 y concordantes de la Ley 30/1992.

La Administración hace una interpretación extensiva de la norma sancionadora, puesto que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción alguna.
El artículo 23 n) de la LO 1/1992, dispone que será constitutivo de infracción grave “Originar desórdenes graves en las vías, espacios o establecimientos públicos o causar daños graves a los bienes de uso público, siempre que no constituya infracción penal”.

En modo alguno los hechos descritos en el cuerpo de la denuncia pueden tipificarse como infracción, puesto que distan mucho de suponer un grave desorden en la vía pública.

Los hechos denunciados suponen una mera manifestación del ejercicio del derecho de libre circulación, de reunión y de libertad de expresión, y su tipificación como infracción supone un grave menoscabo a su libre ejercicio.

Con ello se infringe lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 30/1992, que establece que sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una Ley y, expresamente prohíbe en su número 4, la aplicación analógica de las normas definidoras de infracciones y sanciones.

c. Vulneración del principio de responsabilidad del artículo 130 y concordantes de la Ley 30/1992 y del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE.

El artículo 130 de la Ley 30/1992, dispone que “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”.

Los hechos denunciados no describen ninguna acción u omisión constitutiva de infracción. No se puede sancionar al interesado por hechos genéricos o abstractos, como son los descritos en el cuerpo de la denuncia, sino que estos han de venir claramente concretados y se ha de probar debidamente la presunta infracción cometida.

Dado que tan solo se ha recibido una relación de hechos sin que haya sido aportada prueba de cargo alguna, ello constituye una situación de indefensión al carecer de medios de prueba concretos que acrediten la comisión de unos hechos presuntamente constitutivos de infracción.

TERCERA.- Consideramos, además, que la calificación jurídica de la presunta infracción como grave no es proporcional a los hechos acaecidos.
El artículo 131.3 de la Ley 30/1992, establece que:

“En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
A) La existencia de intencionalidad o reiteración.
B) La naturaleza de los perjuicios causados.
C) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.”

Reiteramos que no se adjunta a la notificación de iniciación de expediente sancionador copia de la denuncia formulada y demás elementos de convicción que obren en el expediente administrativo, lo que causa inseguridad jurídica e incluso puede causar indefensión. Dada falta de una concreción de los hechos denunciados, en la notificación de iniciación del expediente no se acredita en ningún momento que el comportamiento del denunciado supusiera una alteración grave del orden público como para motivar la imposición de una sanción, y debe reiterarse que en ningún momento existió una alteración del orden público que supusiera peligro para las personas y los bienes.

En virtud de lo expuesto,

SOLICITO, que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que se adjuntan, lo admita y tras los oportunos trámites proceda a dictar resolución decretando el sobreseimiento y archivo definitivo del expediente. Y en todo caso, en aras de lo establecido en las normas del procedimiento sancionador y el principio de transparencia del mismo de acuerdo con lo establecido en el art. 3.4 del RD 1398/93, me libre el instructor copia o testimonio íntegro del presente administrativo que incluya copia de la denuncia con expresa identificación de los funcionarios denunciantes en aras a evitar la indefensión que su falta provoca.

OTROSI DIGO, que interesa a esta parte proponer los siguientes medios de prueba:

DOCUMENTAL

1. Copia o testimonio íntegro del presente expediente administrativo, que incluya expresamente copia de la denuncia con expresa identificación de los funcionarios denunciantes. Esta documentación será aportada previa la entrega por la autoridad sancionadora de la misma. La falta de esta documentación y demás elementos de convicción que obren en el expediente administrativo que causa inseguridad jurídica e incluso puede causar indefensión lo que está vetado por la ley y además contraviene las normas del procedimiento sancionador y el principio de transparencia del procedimiento establecido en el art 3 parrafo 4 del RD 1398/93. Por tanto en virtud de dicha norma solicitamos testimonio del expediente. El derecho a obtener copia de los documentos contenidos en el expediente administrativo viene expresamente establecido en el pfo 1 del art 3 de la citada norma legal, por lo que la solicitud contenida en el presente escrito esta amparada en derecho y su no cumplimentación puede acarrear nulidad de las actuaciones por vulneración del derecho de defensa y libre acceso al expediente administrativo. Todo ello con reserva de solicitar nuevas pruebas si a la vista del mismo resultaran necesarias (copia del mismo que en estos momentos se solicita, conforme al art. 3 del R.D. 1398/1993).
2. Documental gráfica. Se solicita del instructor del expediente que requiera a los medios de comunicación presentes el día de los hechos a la prensa gráfica, fotografías del día de los hechos, mediante las que puedan ser probados los extremos alegados en la denuncia por la Policía Nacional respecto del denunciado.
NO LO VEO. EL INSTRUCTOR NO LO VA A HACER. UN JUEZ SI ESTÁ OBLIGADO. CREO QUE ES MEJOR PONER DOCUMENTAL GRÁFICA Y APORTAR NOSOTROS PRUEBAS SIN RECURRIR A MEDIOS QUE PUEDE SER CONTRAPRODUCENTE. NO?

TESTIFICAL
Por el conocimiento directo que pueden ofrecer de los hechos objeto del expediente, ya que en el día de la denuncia formulada estaban físicamente presentes en el lugar en que se cometió la presunta infracción que se imputa, siendo dichas personas las siguientes:

En Valencia, a

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